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viernes, 2 de febrero de 2018

DERECHO CIVIL BIENES

Comprender la Figura de la Comunidad como Cotitularidad del Derecho de Propiedad:


Para comprender la figura de la Comunidad como Cotitularidad del Derecho de Propiedad primero se expresa que la comunidad de bienes es un cuasicontrato de bienes ya que las obligaciones que de ella emanan no se originan en un acuerdo de voluntades sino de la Ley, en donde un derecho y/o cosa pertenece a varios sujetos y/o personas (comuneros).

Así pues, en el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), esta crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas, la cual está regulada en el Código civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y disolución, el régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común, entre otros.


Ahora bien esta  unión dos o más sujetos que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto, se puede dar de dos formas como la Comunidad Pro-Indiviso, en la que el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común y la Comunidad Pro-Diviso que representa únicamente un haz de propiedades distintas, sobre partes concretas y autónomas del objeto, vinculadas precisamente en este último, en el que debe existir buenas relaciones entre los distintos propietarios.


De esta forma la comunidad en el matrimonio tiene una acepción no muy diferente debido a que,  la unión se da con un fin de perpetuidad y convivencia, y generalmente no se realiza  por el capital ni en los bienes que pueden obtenerse luego de realizado dicho acto y por otro lado se encuentran las uniones estables de hecho que sería la comunidad en el concubinato, en las que dos personas de igual forman pueden adquirir derechos y obligaciones.

En el mismo orden de idea, El concepto de Comunidad está regulado por el Código Civil artículo 759 y siguientes; y según Kunmerow Gert (2001) la comunidad como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, puede tener tres significados como:

1. La cotitularidad de una relación jurídica cualquiera, es decir una relación o conjunto de relaciones donde aparecen como sujetos varias personas conjuntamente.

2. La titularidad solidaria, lo cual ocurre en las relaciones de crédito donde cada uno de los deudores asume el deber de cumplir íntegramente el contenido de la prestación.

 3. La Comunidad en sentido técnico lo cual indica la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido de la relación real en la que debe existir de una pluralidad de sujetos, la unidad en el objeto y la proporción o atribución de cuotas.



De allí que pueda darse sobre un derecho aislado como cuando sé que compra a medias un inmueble; o en el caso de  coherederos que no han hecho partición de una herencia que comprende varios derechos, sólo por derechos de propiedad o un derecho de propiedad, otro de usufructo y otro de crédito que sería heterogéneo.

Por ello a su vez surgen Teorías como la de las Partes Intelectuales de la Cosa  Común: ya que la cosa en si no está divida, sino que forma parte de un todo que idealmente y proporcionalmente está dividida, sobre la parte intelectual que adhiere a su patrimonio.

Por otra parte, la Teoría de la Propiedad Plúrima Total: que establece que la cuota es medida en que los partícipes concurren en las utilidades, ventajas y cargas de la cosa común, y el índice que autoriza a fijar la fracción que a cada uno corresponderá al practicarse la división.

Y de estas teorías se desprenden los tipos de comunidades que son las:

Originaria que es el nacimiento del derecho y Derivativa cuando su origen es un acto inter vivos o mortis causa.

Ordinaria cuando se mantiene el derecho especial o Forzosa: cuando la naturaleza de la cosa se oponga a la partición.

Incidental cuando se origina en actos extraños a la voluntad de los involucrados, Legal cuando se origina de la Ley o Convencional por acuerdo de voluntades.

El artículo 759 del Código Civil regula las fuentes de la comunidad y establece que son: el pacto entre los copartícipes, las disposiciones especiales aplicables al calificativo tipo, de comunidad que se trate y Las disposiciones generales del Código Civil sobre la Comunidad. En la misma se considera al concubinato como fuente de la comunidad, por distintos doctrinarios, y en base a lo que establece el artículo 767 del Código Civil.


La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, es decir, por absorción o concentración  de todas las cuotas en uno de los copartícipes: esta se da por renuncia de los demás comuneros, por usucapión de las cuotas ajenas o por adquisición de las cuotas de los demás comuneros.


Los Derechos y deberes de los Comuneros son cualitativamente iguales, y las ventajas y cargas proporcionales a sus cuotas y se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa y los comuneros tienen derecho al uso de la cosa común (Artículo 761 del Código Civil), al disfrute y a la disposición de la cosa común,  la cual recae concretamente sobre la propiedad de la cuota de cada copartícipe.

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