Comprender la Figura de la Comunidad
como Cotitularidad del Derecho de Propiedad:
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viernes, 2 de febrero de 2018
DERECHO CIVIL BIENES
Así
pues, en el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros)
tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto
(cosa común), esta crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas,
la cual está regulada en el Código civil, su naturaleza jurídica,
origen, nacimiento y disolución, el régimen jurídico de la comunidad con
respecto a la cosa común, entre otros.
De esta forma la comunidad en el matrimonio tiene una acepción no muy diferente debido a que, la unión se da con un fin de perpetuidad y
convivencia, y generalmente no se realiza
por el capital ni en los bienes que pueden obtenerse luego de realizado dicho acto y
por otro lado se encuentran las uniones estables de hecho que sería la
comunidad en el concubinato, en las que dos personas de igual forman pueden adquirir derechos y obligaciones.
En
el mismo orden de idea, El concepto de Comunidad está regulado por el Código
Civil artículo 759 y siguientes; y según Kunmerow Gert (2001) la comunidad como
expresión de cotitularidad en la relación jurídica, puede tener tres
significados como:
1. La
cotitularidad de una relación jurídica cualquiera, es decir una relación o
conjunto de relaciones donde aparecen como sujetos varias personas
conjuntamente.
2. La
titularidad solidaria, lo cual ocurre en las relaciones de crédito donde cada
uno de los deudores asume el deber de cumplir íntegramente el contenido de la
prestación.
De
allí que pueda darse sobre un derecho aislado como cuando sé que compra a
medias un inmueble; o en el caso de coherederos que no han hecho partición de una
herencia que comprende varios derechos, sólo por derechos de propiedad o un
derecho de propiedad, otro de usufructo y otro de crédito que sería heterogéneo.
Por
ello a su vez surgen Teorías como la de las Partes Intelectuales de la
Cosa Común: ya que la cosa en si no está divida, sino que forma
parte de un todo que idealmente y proporcionalmente está dividida, sobre la
parte intelectual que adhiere a su patrimonio.
Por
otra parte, la Teoría de la Propiedad Plúrima Total: que establece que la cuota
es medida en que los partícipes concurren en las utilidades, ventajas y cargas
de la cosa común, y el índice que autoriza a fijar la fracción que a cada uno
corresponderá al practicarse la división.
Y de
estas teorías se desprenden los tipos de comunidades que son las:
Originaria
que es el nacimiento del derecho y Derivativa cuando su origen es un acto inter
vivos o mortis causa.
Ordinaria
cuando se mantiene el derecho especial o Forzosa: cuando la naturaleza de la
cosa se oponga a la partición.
La
comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, es decir, por
absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los
copartícipes: esta se da por renuncia de los demás comuneros, por usucapión de
las cuotas ajenas o por adquisición de las cuotas de los demás comuneros.
Los
Derechos y deberes de los Comuneros son cualitativamente iguales, y las
ventajas y cargas proporcionales a sus cuotas y se presume igual, mientras no
se pruebe otra cosa y los comuneros tienen derecho al uso de la cosa común (Artículo 761 del Código Civil), al disfrute y a la disposición de
la cosa común, la cual recae concretamente sobre la propiedad de la
cuota de cada copartícipe.
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