Comprender la Figura de la Comunidad
como Cotitularidad del Derecho de Propiedad:
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viernes, 2 de febrero de 2018
DERECHO CIVIL BIENES
Así
pues, en el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros)
tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto
(cosa común), esta crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas,
la cual está regulada en el Código civil, su naturaleza jurídica,
origen, nacimiento y disolución, el régimen jurídico de la comunidad con
respecto a la cosa común, entre otros.
De esta forma la comunidad en el matrimonio tiene una acepción no muy diferente debido a que, la unión se da con un fin de perpetuidad y
convivencia, y generalmente no se realiza
por el capital ni en los bienes que pueden obtenerse luego de realizado dicho acto y
por otro lado se encuentran las uniones estables de hecho que sería la
comunidad en el concubinato, en las que dos personas de igual forman pueden adquirir derechos y obligaciones.
En
el mismo orden de idea, El concepto de Comunidad está regulado por el Código
Civil artículo 759 y siguientes; y según Kunmerow Gert (2001) la comunidad como
expresión de cotitularidad en la relación jurídica, puede tener tres
significados como:
1. La
cotitularidad de una relación jurídica cualquiera, es decir una relación o
conjunto de relaciones donde aparecen como sujetos varias personas
conjuntamente.
2. La
titularidad solidaria, lo cual ocurre en las relaciones de crédito donde cada
uno de los deudores asume el deber de cumplir íntegramente el contenido de la
prestación.
De
allí que pueda darse sobre un derecho aislado como cuando sé que compra a
medias un inmueble; o en el caso de coherederos que no han hecho partición de una
herencia que comprende varios derechos, sólo por derechos de propiedad o un
derecho de propiedad, otro de usufructo y otro de crédito que sería heterogéneo.
Por
ello a su vez surgen Teorías como la de las Partes Intelectuales de la
Cosa Común: ya que la cosa en si no está divida, sino que forma
parte de un todo que idealmente y proporcionalmente está dividida, sobre la
parte intelectual que adhiere a su patrimonio.
Por
otra parte, la Teoría de la Propiedad Plúrima Total: que establece que la cuota
es medida en que los partícipes concurren en las utilidades, ventajas y cargas
de la cosa común, y el índice que autoriza a fijar la fracción que a cada uno
corresponderá al practicarse la división.
Y de
estas teorías se desprenden los tipos de comunidades que son las:
Originaria
que es el nacimiento del derecho y Derivativa cuando su origen es un acto inter
vivos o mortis causa.
Ordinaria
cuando se mantiene el derecho especial o Forzosa: cuando la naturaleza de la
cosa se oponga a la partición.
La
comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, es decir, por
absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los
copartícipes: esta se da por renuncia de los demás comuneros, por usucapión de
las cuotas ajenas o por adquisición de las cuotas de los demás comuneros.
Los
Derechos y deberes de los Comuneros son cualitativamente iguales, y las
ventajas y cargas proporcionales a sus cuotas y se presume igual, mientras no
se pruebe otra cosa y los comuneros tienen derecho al uso de la cosa común (Artículo 761 del Código Civil), al disfrute y a la disposición de
la cosa común, la cual recae concretamente sobre la propiedad de la
cuota de cada copartícipe.
Originales y Derivadas Adquisición
Aporte por la Estudiante: Deisy Gimenez.
CI. 24.634.076
Formas de Adquirir una propiedad
Con el transcurso del tiempo
se han presentado diversas formas de adquirir la propiedad, inclusive de
acuerdo a las circunstancias de cada región y cada época. Existiendo
actualmente en normativa civil la clasificación precisa de las formas de
adquirir la propiedad, las mismas que serán motivo de estudio en los siguientes
temas, pero también es necesario saber la clasificación doctrinal de esos modos
de adquirir la propiedad, como sigue a continuación.
CLASIFICACIÓN
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.
La propiedad se la adquiere de las siguientes
formas:
- · Por su constitución
Originarios Cuando supone la
creación del derecho de propiedad a favor del titular, es decir se crea un
derecho que no existía antes. Ej. La ocupación que se hace de una res nullius.
Decorativos Se presenta
cuanto el derecho de propiedad es consecuencia de la transmisión de un derecho
de una persona a otra, por tanto no hay creación, solamente transferencia. Ej.
Compra venta
·
Por
su extensión accesoria
A título particular Se presenta cuando se
adquiere un bien determinado como consecuencia de una sucesión. Ej. Una casa
A título universal Cuando la
transmisión afecta a la totalidad del patrimonio del causante o a una parte que corresponde a las partes en
las proporciones que les corresponde por ley.
·
Por
su carácter
Gratuitos Cuando el derecho
a la propiedad es producto de un acto de liberalidad, es decir no existe lucro.
Onerosos Se presenta cuando
se adquirió el derecho a la propiedad a cambio de dinero o algo evaluable
económicamente
·
En
cuanto al tiempo
Intervivos Cuando la propiedad se la adquiere
entre vivos, ej. Compra venta.
Mortis causa.- cuando la
propiedad se adquiere después del fallecimiento del causante por causa de una sucesión legal o testamentaria
- · Por su forma
Voluntarios
Cuando la propiedad se la
adquiere por voluntad del interesado. Involuntarios, se adquiere la propiedad
aun cuando no haya existido la voluntad del beneficiado como es el caso de los
legatarios.
Generalidades
Como ya se mencionó en los
capítulos precedentes, existen modos originarios o primitivos para adquirir el
derecho de propiedad, que son aquellos que presuponen la no existencia de un
propietario anterior respecto del bien ocupado, es decir se trata de un bien de
los llamados res nullius por no tener propietario o por manifestar su último
propietario su voluntad de abandonarlo y dejar de ser su dueño; y modos
derivados de adquirir la propiedad que son aquellos que si cuentan con un
propietario anterior que transmite la propiedad respecto de un bien bajo su
dominio a un tercero.
En este sentido, los modos
derivados de adquirir la propiedad, son por contrato, por herencia, por
prescripción, por ley y por accesión y a ellos nos referiremos enseguida.
Adquisición
de la propiedad por contrato.
Considerando al contrato
como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades
entre dos o más personas cuya finalidad es la creación, modificación,
transmisión o extinción de derechos y obligaciones, como consecuencia del
reconocimiento de una norma de derecho puede señalarse con toda precisión que
atendiendo a la legislación positiva vigente, la propiedad sobre un bien puede
ser adquirida mediante este acuerdo de voluntades que puede ser oneroso
(compraventa) o gratuito (donación). Se constituye por sí solo como un medio
eficaz de transmisión de la propiedad de cosas ciertas y determinadas, es decir
“la propiedad se transfiere como consecuencia directa e inmediata del contrato
sin necesidad de recurrir a ninguna forma o solemnidad más”.
Como puede apreciarse, el
contrato es un modo derivado de adquirir la propiedad ya que existe un bien
cuya propiedad se transmite, un propietario que manifiesta su voluntad de
transmitir la propiedad y un tercero que igualmente externa su voluntad de
adquirir la propiedad de dicho bien.
Adquisición
de la propiedad por herencia.
Al definir la herencia como
el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se reciben de una persona
por su muerte, nos damos cuenta que esta figura jurídica por sí, sin mayor
requerimiento, requisito o cortapisa permite la transmisión de la propiedad de
uno o más bienes de una persona que ha fallecida a otra u otras que los reciben
y a los que se denomina herederos o sucesores.
Esta, la herencia, por
tanto, es otra forma derivada de transmitir la propiedad toda vez que existe un
propietario anterior que se conoce así como un sujeto a quien se le transmite
la propiedad al externar este su voluntad de recibir en propiedad dicho bien o
bienes que forman parte de la masa hereditaria.
Adquisición
de la propiedad por prescripción.
La prescripción consiste en
el hecho de que por el solo transcurso del tiempo una persona que haya
detentado un bien con animus domini y reteniendo el corpus, es decir en calidad
de propietario en forma pacífica, continua y públicamente, se convierte en
propietario.
Adquisición
de la propiedad por ley.
Esta, la ley, “concurre con
todas las formas de transmisión de la propiedad, de manera que es importante su
fundamento si se toma en cuenta que la adquisición, la herencia, prescripción,
ocupación, accesión, adjudicación, suponen siempre la concurrencia de la ley,
de manera, que en rigor, puede decirse que la propiedad se transmite por
contrato y ley, por herencia y ley, por prescripción y ley, entre otros”.
propiedad, concepto, origen. fundamento legal, formas
PROPIEDAD, CONCEPTO,
ORIGEN, FUNDAMENTO LEGAL, FORMAS.
Concepto
Cuando hablamos de propiedad,
hacemos referencia al poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la
que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones
que las que imponga la ley, por ende, es el derecho real que implica el
ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico
concede sobre un bien.
Ahora bien, se considera que el
derecho de propiedad comprende tres facultades principales: la primera es el
uso (ius utendi), la segunda es el disfrute (ius fruendi) y por último, la disposición
(ius abutendi).
En sentido objetivo y
sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y
jurídica y es definida la propiedad como; el conjunto de derechos y
obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto
a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.
Objeto
Motivo por el cual, el objeto del
derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de
apropiación, de tal modo, para que se cumpla dicha condición, se requieren tres
condiciones: la primera de ella, que el bien sea útil, ya que si no lo fuera,
carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que
sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.
Origen
Se escuchó por primera vez, el
concepto de propiedad, en la declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano el 26 de agosto de 1789, dicho concepto derivó de dos grandes
documentos con los que se abre y se cierra el ciclo revolucionario en el plano
del pensamiento: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
aprobada por la Asamblea Constituyente de 26 de agosto de 1789, por una parte,
y los artículos 544 y 545 del Código Napoleónico de 1804, por la otra.
En la Declaración de los Derechos
del Hombre, se prohibía toda privación del derecho de propiedad, considerándolo
sagrado e inviolable, asegurando así, de modo permanente, la plena vigencia y
eficacia del derecho de los particulares sobre los bienes que poseían. De otra
parte, con esta Declaración se reconocía el carácter imprescriptible del
derecho de propiedad y su condición de derecho natural, al establecer que "ningún legislador ni actual ni futuro
podía desconocerlo o disminuirlo lícitamente”. Motivo por el cual, el
artículo 544 del Código Napoleónico definió la propiedad como el derecho de
gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, siempre que no se haga de
ellos un uso prohibido por las leyes o los reglamentos. Tiene también origen
romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de
facultad o atribución correspondiente a un sujeto.
Origen del derecho de propiedad
en venezuela
Tuvo importantes sucesos en la
historia, como lo fue en (1811-1914), donde la propiedad era considerada como
derecho absoluto; y en (1914-1999), donde la propiedad se reconocía como un derecho
limitado.
En la primera etapa, mencionada
con anterioridad, los textos constitucionales consagraron la propiedad como un
derecho absoluto, sujeto solamente a concretas restricciones legales, y en 1914
hasta la actualidad, se consagra la propiedad como un derecho que, por virtud
de su función social, está sujeto a las restricciones y limitaciones que
imponga la ley con fines de utilidad pública o interés social.
Fundamento legal
La propiedad en Venezuela, está
garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 115, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano, en
este sentido tenemos que la carta magna establece: “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de
sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el C.C.V en su artículo
545 del Código Civil, define al Derecho de Propiedad como el derecho de USAR,
GOZAR y DISPONER de una cosa de forma EXCLUSIVA, con las limitaciones y restricciones
establecidas en la ley, es así que aunque la legislación venezolana, no señala
formalmente a la propiedad como un derecho real; si lo es, porque el artículo
796 del Código Civil nos señala: "la propiedad y demás derechos
reales", por ello podemos deducir que sí es un Derecho Real.
Formas de adquirir la propiedad
Este derecho puede adquirirse
tanto de forma originaria como derivada; en el primero de los casos se refiere
a la adquisición hecha directamente por el adquiriente a través de la usucapión
o prescripción adquisitiva (posesión por
el transcurso de 20 años) como forma derivada, están todos aquellos actos entre
vivos o por causa de muerte traslativos de la propiedad.
Las formas o modo, de adquirir la
propiedad pueden clasificarse en originarios o derivativos, singulares o
universales, onerosos o gratuitos, entre vivos o por causa de muerte. Los modos
de adquirir la propiedad son:
ü La
tradición.
ü La
ocupación.
ü La
accesión.
ü La
usucapión o prescripción adquisitiva.
ü La
sucesión por causa de muerte.
ü La
ley.
La tradición; Es un modo
bilateral de adquirir la propiedad y consiste en la entrega material y
voluntaria de la cosa a otra persona que la recibe del mismo modo. Se opera
entre dos sujetos, uno llamado tradente y el otro adquirente. La tradición normalmente se hace mediante la
entrega física de la cosa, pero también puede hacerse por medio de otros
símbolos que signifiquen su puesta a disposición.
Algunos ejemplos son:
ü La
entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra el bien mueble.
ü La
entrega de documentos que dan derecho a recibir los bienes: albaranes, títulos
valores, etc.
ü La
inscripción en un registro público.
La ocupación; es, en el derecho
civil, un modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, y
consiste en su aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio. Es
necesario que el bien tanto no tenga propietario, al poseerlo por un tiempo
determinado, se adquiere la propiedad por ocupación.
La accesión; un derecho, que
tiene atribuido el propietario del suelo, y que le permite hacer suyo todo
aquello que quede unido a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial.
La usucapión o prescripción
adquisitiva; La usucapión es un modo de adquirir la propiedad o cualquier otro
derecho real, mediante el ejercicio de la posesión durante el tiempo y con los
requisitos exigidos en la ley.
La sucesión por causa de muerte;
La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir derechos y obligaciones
de una persona difunta o de una parte de ellos
La ley; señala otras formas para
adquirir la propiedad como es el caso de los contratos.
Perdida y Acciones Relativas a la Proteccion del Derecho a la Propiedad
Saludos! por acá mi aporte como miembro del grupo Nº 1
Estudiante: Angel Sambrano, CI. 25.833.760
Estudiante: Angel Sambrano, CI. 25.833.760
Pérdida
y Acciones Relativas a la Protección del Derecho a la Propiedad
La propiedad se pierde, ante
todo, por acontecimientos que se refieren directamente al objeto de la misma,
sea que destruyan físicamente la cosa, sea que la hagan perder jurídicamente la
cualidad de ser susceptible de propiedad poniéndola fuera del comercio. Por
análogos motivos se pierde la propiedad, en Derecho romano, de los animales
salvajes que recobren su natural libertad, y de los animales domesticados que
pierden el hábito de ir y volver.
Finalmente, se pierde la
propiedad de una cosa por la adquisición que de la misma haga un tercero con la
voluntad del propietario anterior o sin ella, y por el abandono o renuncia por
parte del propietario.
La protección del derecho de
propiedad, del dominio, puede hacerse desde distintas posiciones jurídicas que
condicionaran el ejercicio de la acción en cada caso, pero, en todos, es
necesario acreditar determinados requisitos. La acción reivindicatoria se
presenta como el paradigma de este tipo de acciones pero también la acción declarativa
o la acción confesorio tienden a proteger el dominio eficazmente.
Con la brevedad necesaria el
propósito de este estudio es poner de manifiesto el marco en el que se
desarrolla cada una de estas acciones y el efecto registral que producen.
La propiedad, o mejor el
dominio, supone un conjunto de facultades que el
Titular puede ejercer,
incluso limitando su disponibilidad a favor de terceros, de forma que corresponde también a su titular la
facultad de reclamar su reconocimiento y la de defenderlo frente a quienes lo
contradicen.
La acción reivindicatoria se
configura de esta forma como el paradigma de las acciones de protección del
dominio. Existen otras acción que lo protegen tendentes reponer o prevenir la
perturbación del dominio, o simplemente a fijar sus límites. No solo el
propietario tiene ostenta la acción reivindicatoria sino que si cuando se vea
privado de su propiedad por sin causa justificada y sin previa indemnización.
El titular del dominio tiene
acción frente al tenedor y poseedor mediante la acción reivindicatoria, lo que
comporta una doble finalidad. Por una parte la afirmación del dominio, del
derecho de propiedad del reivindicante respecto de la cosa objeto de la acción,
y por otra, el ejercicio de la acción conlleva la condena del demandado que ha
perturbado el dominio para que lo restituya al demandante. Se trata de una
acción declarativa y de condena frente al tenedor o poseedor que retiene
indebidamente la cosa reivindicada, de ahí que, según la formulación clásica,
se trata de la acción que ostenta el propietario no poseedor frente al poseedor
no propietario.
La acción reivindicatoria
tiene como presupuesto la existencia de una detentación posesoria por parte del
demandado frente al propietario sin que dicha
acción resulte adecuada cuando no se da esa situación, de tal forma esta acción
únicamente procede cuando la actuación del demandado ha perjudicado la plenitud
de ejercicio de los derechos del demandante privándole en su posesión.
martes, 30 de enero de 2018
Así pues, en nuestro caso la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su artículo 10 establece ciertas
características y el Autor Catari Montañés las puntualiza como:
· Comprende el espacio terrestre, el espacio marítimo y el espacio aéreo.
· El derecho del Estado sobre su territorio constituye la soberanía
territorial y esta se extiende hasta las fronteras del Estado.
· Constituye el cuadro físico en que el Estado ejerce la plenitud de
sus poderes de la manera más exclusiva".
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