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viernes, 2 de febrero de 2018

DERECHO CIVIL BIENES

Comprender la Figura de la Comunidad como Cotitularidad del Derecho de Propiedad:


Para comprender la figura de la Comunidad como Cotitularidad del Derecho de Propiedad primero se expresa que la comunidad de bienes es un cuasicontrato de bienes ya que las obligaciones que de ella emanan no se originan en un acuerdo de voluntades sino de la Ley, en donde un derecho y/o cosa pertenece a varios sujetos y/o personas (comuneros).

Así pues, en el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), esta crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas, la cual está regulada en el Código civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y disolución, el régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común, entre otros.


Ahora bien esta  unión dos o más sujetos que tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto, se puede dar de dos formas como la Comunidad Pro-Indiviso, en la que el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común y la Comunidad Pro-Diviso que representa únicamente un haz de propiedades distintas, sobre partes concretas y autónomas del objeto, vinculadas precisamente en este último, en el que debe existir buenas relaciones entre los distintos propietarios.


De esta forma la comunidad en el matrimonio tiene una acepción no muy diferente debido a que,  la unión se da con un fin de perpetuidad y convivencia, y generalmente no se realiza  por el capital ni en los bienes que pueden obtenerse luego de realizado dicho acto y por otro lado se encuentran las uniones estables de hecho que sería la comunidad en el concubinato, en las que dos personas de igual forman pueden adquirir derechos y obligaciones.

En el mismo orden de idea, El concepto de Comunidad está regulado por el Código Civil artículo 759 y siguientes; y según Kunmerow Gert (2001) la comunidad como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, puede tener tres significados como:

1. La cotitularidad de una relación jurídica cualquiera, es decir una relación o conjunto de relaciones donde aparecen como sujetos varias personas conjuntamente.

2. La titularidad solidaria, lo cual ocurre en las relaciones de crédito donde cada uno de los deudores asume el deber de cumplir íntegramente el contenido de la prestación.

 3. La Comunidad en sentido técnico lo cual indica la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido de la relación real en la que debe existir de una pluralidad de sujetos, la unidad en el objeto y la proporción o atribución de cuotas.



De allí que pueda darse sobre un derecho aislado como cuando sé que compra a medias un inmueble; o en el caso de  coherederos que no han hecho partición de una herencia que comprende varios derechos, sólo por derechos de propiedad o un derecho de propiedad, otro de usufructo y otro de crédito que sería heterogéneo.

Por ello a su vez surgen Teorías como la de las Partes Intelectuales de la Cosa  Común: ya que la cosa en si no está divida, sino que forma parte de un todo que idealmente y proporcionalmente está dividida, sobre la parte intelectual que adhiere a su patrimonio.

Por otra parte, la Teoría de la Propiedad Plúrima Total: que establece que la cuota es medida en que los partícipes concurren en las utilidades, ventajas y cargas de la cosa común, y el índice que autoriza a fijar la fracción que a cada uno corresponderá al practicarse la división.

Y de estas teorías se desprenden los tipos de comunidades que son las:

Originaria que es el nacimiento del derecho y Derivativa cuando su origen es un acto inter vivos o mortis causa.

Ordinaria cuando se mantiene el derecho especial o Forzosa: cuando la naturaleza de la cosa se oponga a la partición.

Incidental cuando se origina en actos extraños a la voluntad de los involucrados, Legal cuando se origina de la Ley o Convencional por acuerdo de voluntades.

El artículo 759 del Código Civil regula las fuentes de la comunidad y establece que son: el pacto entre los copartícipes, las disposiciones especiales aplicables al calificativo tipo, de comunidad que se trate y Las disposiciones generales del Código Civil sobre la Comunidad. En la misma se considera al concubinato como fuente de la comunidad, por distintos doctrinarios, y en base a lo que establece el artículo 767 del Código Civil.


La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, es decir, por absorción o concentración  de todas las cuotas en uno de los copartícipes: esta se da por renuncia de los demás comuneros, por usucapión de las cuotas ajenas o por adquisición de las cuotas de los demás comuneros.


Los Derechos y deberes de los Comuneros son cualitativamente iguales, y las ventajas y cargas proporcionales a sus cuotas y se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa y los comuneros tienen derecho al uso de la cosa común (Artículo 761 del Código Civil), al disfrute y a la disposición de la cosa común,  la cual recae concretamente sobre la propiedad de la cuota de cada copartícipe.

Originales y Derivadas Adquisición

Aporte por la Estudiante: Deisy Gimenez. 
CI. 24.634.076


Formas de Adquirir una propiedad

Con el transcurso del tiempo se han presentado diversas formas de adquirir la propiedad, inclusive de acuerdo a las circunstancias de cada región y cada época. Existiendo actualmente en normativa civil la clasificación precisa de las formas de adquirir la propiedad, las mismas que serán motivo de estudio en los siguientes temas, pero también es necesario saber la clasificación doctrinal de esos modos de adquirir la propiedad, como sigue a continuación.


CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

La propiedad se la adquiere de las siguientes formas:
  • ·         Por su constitución

Originarios Cuando supone la creación del derecho de propiedad a favor del titular, es decir se crea un derecho que no existía antes. Ej. La ocupación que se hace de una res nullius.
Decorativos Se presenta cuanto el derecho de propiedad es consecuencia de la transmisión de un derecho de una persona a otra, por tanto no hay creación, solamente transferencia. Ej. Compra venta

·         Por su extensión accesoria

A título particular Se presenta cuando se adquiere un bien determinado como consecuencia de una sucesión. Ej. Una casa
A título universal Cuando la transmisión afecta a la totalidad del patrimonio del causante  o a una parte que corresponde a las partes en las proporciones que les corresponde por ley.

·         Por su carácter

Gratuitos Cuando el derecho a la propiedad es producto de un acto de liberalidad, es decir no existe lucro.
Onerosos Se presenta cuando se adquirió el derecho a la propiedad a cambio de dinero o algo evaluable económicamente

·         En cuanto al tiempo

Intervivos Cuando la propiedad se la adquiere entre vivos, ej. Compra venta.
Mortis causa.- cuando la propiedad se adquiere después del fallecimiento del causante  por causa de una sucesión legal o testamentaria
  • ·         Por su forma

Voluntarios
Cuando la propiedad se la adquiere por voluntad del interesado. Involuntarios, se adquiere la propiedad aun cuando no haya existido la voluntad del beneficiado como es el caso de los legatarios.

Generalidades

Como ya se mencionó en los capítulos precedentes, existen modos originarios o primitivos para adquirir el derecho de propiedad, que son aquellos que presuponen la no existencia de un propietario anterior respecto del bien ocupado, es decir se trata de un bien de los llamados res nullius por no tener propietario o por manifestar su último propietario su voluntad de abandonarlo y dejar de ser su dueño; y modos derivados de adquirir la propiedad que son aquellos que si cuentan con un propietario anterior que transmite la propiedad respecto de un bien bajo su dominio a un tercero.
En este sentido, los modos derivados de adquirir la propiedad, son por contrato, por herencia, por prescripción, por ley y por accesión y a ellos nos referiremos enseguida.

Adquisición de la propiedad por contrato.

Considerando al contrato como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas cuya finalidad es la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones, como consecuencia del reconocimiento de una norma de derecho puede señalarse con toda precisión que atendiendo a la legislación positiva vigente, la propiedad sobre un bien puede ser adquirida mediante este acuerdo de voluntades que puede ser oneroso (compraventa) o gratuito (donación). Se constituye por sí solo como un medio eficaz de transmisión de la propiedad de cosas ciertas y determinadas, es decir “la propiedad se transfiere como consecuencia directa e inmediata del contrato sin necesidad de recurrir a ninguna forma o solemnidad más”.
Como puede apreciarse, el contrato es un modo derivado de adquirir la propiedad ya que existe un bien cuya propiedad se transmite, un propietario que manifiesta su voluntad de transmitir la propiedad y un tercero que igualmente externa su voluntad de adquirir la propiedad de dicho bien.

Adquisición de la propiedad por herencia.

Al definir la herencia como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se reciben de una persona por su muerte, nos damos cuenta que esta figura jurídica por sí, sin mayor requerimiento, requisito o cortapisa permite la transmisión de la propiedad de uno o más bienes de una persona que ha fallecida a otra u otras que los reciben y a los que se denomina herederos o sucesores.
Esta, la herencia, por tanto, es otra forma derivada de transmitir la propiedad toda vez que existe un propietario anterior que se conoce así como un sujeto a quien se le transmite la propiedad al externar este su voluntad de recibir en propiedad dicho bien o bienes que forman parte de la masa hereditaria.

 Adquisición de la propiedad por prescripción.

La prescripción consiste en el hecho de que por el solo transcurso del tiempo una persona que haya detentado un bien con animus domini y reteniendo el corpus, es decir en calidad de propietario en forma pacífica, continua y públicamente, se convierte en propietario.

Adquisición de la propiedad por ley.


Esta, la ley, “concurre con todas las formas de transmisión de la propiedad, de manera que es importante su fundamento si se toma en cuenta que la adquisición, la herencia, prescripción, ocupación, accesión, adjudicación, suponen siempre la concurrencia de la ley, de manera, que en rigor, puede decirse que la propiedad se transmite por contrato y ley, por herencia y ley, por prescripción y ley, entre otros”.

propiedad, concepto, origen. fundamento legal, formas

PROPIEDAD, CONCEPTO, ORIGEN, FUNDAMENTO LEGAL, FORMAS.
Concepto
Cuando hablamos de propiedad, hacemos referencia al poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, por ende, es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
Ahora bien, se considera que el derecho de propiedad comprende tres facultades principales: la primera es el uso (ius utendi), la segunda es el disfrute (ius fruendi) y por último, la disposición (ius abutendi).
En sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y es definida la propiedad como; el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.
Objeto
Motivo por el cual, el objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación, de tal modo, para que se cumpla dicha condición, se requieren tres condiciones: la primera de ella, que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

Origen
Se escuchó por primera vez, el concepto de propiedad, en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano el 26 de agosto de 1789, dicho concepto derivó de dos grandes documentos con los que se abre y se cierra el ciclo revolucionario en el plano del pensamiento: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Constituyente de 26 de agosto de 1789, por una parte, y los artículos 544 y 545 del Código Napoleónico de 1804, por la otra.
En la Declaración de los Derechos del Hombre, se prohibía toda privación del derecho de propiedad, considerándolo sagrado e inviolable, asegurando así, de modo permanente, la plena vigencia y eficacia del derecho de los particulares sobre los bienes que poseían. De otra parte, con esta Declaración se reconocía el carácter imprescriptible del derecho de propiedad y su condición de derecho natural, al establecer que "ningún legislador ni actual ni futuro podía desconocerlo o disminuirlo lícitamente”. Motivo por el cual, el artículo 544 del Código Napoleónico definió la propiedad como el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, siempre que no se haga de ellos un uso prohibido por las leyes o los reglamentos. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto.
Origen del derecho de propiedad en venezuela
Tuvo importantes sucesos en la historia, como lo fue en (1811-1914), donde la propiedad era considerada como derecho absoluto; y en (1914-1999), donde la propiedad se reconocía como un derecho limitado.
En la primera etapa, mencionada con anterioridad, los textos constitucionales consagraron la propiedad como un derecho absoluto, sujeto solamente a concretas restricciones legales, y en 1914 hasta la actualidad, se consagra la propiedad como un derecho que, por virtud de su función social, está sujeto a las restricciones y limitaciones que imponga la ley con fines de utilidad pública o interés social.
Fundamento legal
La propiedad en Venezuela, está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano, en este sentido tenemos que la carta magna establece: “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el C.C.V en su artículo 545 del Código Civil, define al Derecho de Propiedad como el derecho de USAR, GOZAR y DISPONER de una cosa de forma EXCLUSIVA, con las limitaciones y restricciones establecidas en la ley, es así que aunque la legislación venezolana, no señala formalmente a la propiedad como un derecho real; si lo es, porque el artículo 796 del Código Civil nos señala: "la propiedad y demás derechos reales", por ello podemos deducir que sí es un Derecho Real.
Formas de adquirir la propiedad
Este derecho puede adquirirse tanto de forma originaria como derivada; en el primero de los casos se refiere a la adquisición hecha directamente por el adquiriente a través de la usucapión o prescripción adquisitiva  (posesión por el transcurso de 20 años) como forma derivada, están todos aquellos actos entre vivos o por causa de muerte traslativos de la propiedad.
Las formas o modo, de adquirir la propiedad pueden clasificarse en originarios o derivativos, singulares o universales, onerosos o gratuitos, entre vivos o por causa de muerte. Los modos de adquirir la propiedad son:
ü  La tradición.
ü  La ocupación.
ü  La accesión.
ü  La usucapión o prescripción adquisitiva.
ü  La sucesión por causa de muerte.
ü  La ley.

La tradición; Es un modo bilateral de adquirir la propiedad y consiste en la entrega material y voluntaria de la cosa a otra persona que la recibe del mismo modo. Se opera entre dos sujetos, uno llamado tradente y el otro adquirente.  La tradición normalmente se hace mediante la entrega física de la cosa, pero también puede hacerse por medio de otros símbolos que signifiquen su puesta a disposición.


Algunos ejemplos son:
ü  La entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra el bien mueble.
ü  La entrega de documentos que dan derecho a recibir los bienes: albaranes, títulos valores, etc.
ü  La inscripción en un registro público.
La ocupación; es, en el derecho civil, un modo de adquirir la propiedad de las cosas que carecen de dueño, y consiste en su aprehensión material unida al ánimo de adquirir el dominio. Es necesario que el bien tanto no tenga propietario, al poseerlo por un tiempo determinado, se adquiere la propiedad por ocupación.
La accesión; un derecho, que tiene atribuido el propietario del suelo, y que le permite hacer suyo todo aquello que quede unido a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial.
La usucapión o prescripción adquisitiva; La usucapión es un modo de adquirir la propiedad o cualquier otro derecho real, mediante el ejercicio de la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos en la ley.
La sucesión por causa de muerte; La sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir derechos y obligaciones de una persona difunta o de una parte de ellos

La ley; señala otras formas para adquirir la propiedad como es el caso de los contratos.

Perdida y Acciones Relativas a la Proteccion del Derecho a la Propiedad

Saludos! por acá mi aporte como miembro del grupo Nº 1 
Estudiante: Angel Sambrano, CI. 25.833.760

          Pérdida y Acciones Relativas a la Protección del Derecho a la Propiedad
La propiedad se pierde, ante todo, por acontecimientos que se refieren directamente al objeto de la misma, sea que destruyan físicamente la cosa, sea que la hagan perder jurídicamente la cualidad de ser susceptible de propiedad poniéndola fuera del comercio. Por análogos motivos se pierde la propiedad, en Derecho romano, de los animales salvajes que recobren su natural libertad, y de los animales domesticados que pierden el hábito de ir y volver.
Finalmente, se pierde la propiedad de una cosa por la adquisición que de la misma haga un tercero con la voluntad del propietario anterior o sin ella, y por el abandono o renuncia por parte del propietario.
La protección del derecho de propiedad, del dominio, puede hacerse desde distintas posiciones jurídicas que condicionaran el ejercicio de la acción en cada caso, pero, en todos, es necesario acreditar determinados requisitos. La acción reivindicatoria se presenta como el paradigma de este tipo de acciones pero también la acción declarativa o la acción confesorio tienden a proteger el dominio eficazmente.
Con la brevedad necesaria el propósito de este estudio es poner de manifiesto el marco en el que se desarrolla cada una de estas acciones y el efecto registral que producen.
La propiedad, o mejor el dominio, supone un conjunto de facultades que el
Titular puede ejercer, incluso limitando su disponibilidad a favor de terceros, de  forma que corresponde también a su titular la facultad de reclamar su reconocimiento y la de defenderlo frente a quienes lo contradicen.
La acción reivindicatoria se configura de esta forma como el paradigma de las acciones de protección del dominio. Existen otras acción que lo protegen tendentes reponer o prevenir la perturbación del dominio, o simplemente a fijar sus límites. No solo el propietario tiene ostenta la acción reivindicatoria sino que si cuando se vea privado de su propiedad por sin causa justificada y sin previa indemnización.
El titular del dominio tiene acción frente al tenedor y poseedor mediante la acción reivindicatoria, lo que comporta una doble finalidad. Por una parte la afirmación del dominio, del derecho de propiedad del reivindicante respecto de la cosa objeto de la acción, y por otra, el ejercicio de la acción conlleva la condena del demandado que ha perturbado el dominio para que lo restituya al demandante. Se trata de una acción declarativa y de condena frente al tenedor o poseedor que retiene indebidamente la cosa reivindicada, de ahí que, según la formulación clásica, se trata de la acción que ostenta el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario.

La acción reivindicatoria tiene como presupuesto la existencia de una detentación posesoria por parte del demandado frente al propietario sin que  dicha acción resulte adecuada cuando no se da esa situación, de tal forma esta acción únicamente procede cuando la actuación del demandado ha perjudicado la plenitud de ejercicio de los derechos del demandante privándole en su posesión.